viernes, 3 de febrero de 2012

¿Qué tiene que aparecer en la etiqueta de un alimento?
·  1. La denominación de venta del producto
Entendemos por "denominación de venta del producto" el nombre previsto por las normas comunitarias, nacionales o, en su ausencia, el nombre consagrado por el uso, acompañado del estado físico en el que se comercializa y de la tipificación de calidad, en su caso.
Este nombre no puede sustituirse por una marca comercial o de fábrica o denominación de fantasía, e irá acompañada de una indicación del estado físico en que se encuentra el producto alimenticio o del tratamiento específico a que ha sido sometido (en polvo, liofilizado, congelado, concentrado, ahumado...), en caso de que la omisión de dicha indicación pudiera inducirnos a confusión.

·  2. La lista de ingredientes
Debe ir precedida del título "ingredientes" o de una mención apropiada que incluya tal palabra, y estará constituida por la mención de todos los ingredientes en orden decreciente de sus pesos en el momento en que se incorporen durante el proceso de fabricación del producto.
Pero hay algunos productos que no precisan lista de ingredientes:
- Los productos alimenticios constituidos por un solo ingrediente, siempre que la denominación de venta sea idéntica al nombre del ingrediente, o siempre que la denominación de venta permita determinar la naturaleza del ingrediente sin riesgo de confusión.
- Las frutas, las hortalizas frescas y las patatas, excepto las mondadas, cortadas o sometidas a cualquier tratamiento similar.
- Las aguas de bebida envasadas gasificadas cuya denominación señale esta característica.
- Los vinagres de fermentación que procedan de un solo producto base a los que no se les haya incorporado ningún otro ingrediente.
- Los quesos, la mantequilla, la leche y la nata fermentadas, siempre que no se les hayan añadido más ingredientes que productos lácteos, enzimas y cultivos de microorganismos necesarios para la fabricación de los citados productos, y, en el caso de los quesos distintos de los frescos o fundidos, la sal precisa para su elaboración.
- Las bebidas con un grado alcohólico adquirido superior en volumen al 1,2%.

·  3. La cantidad de determinados ingredientes o categoría de ingredientes
Los alimentos deberán indicar la cantidad de un ingrediente o de una categoría de ingredientes utilizada en la fabricación o preparación de un producto alimenticio siempre que:
- El ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate figure en la denominación de venta o el consumidor lo asocie en general con la denominación de venta.
- En el etiquetado se destaque el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate por medio de palabras imágenes o representación gráfica.
- Cuando el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate sea esencial para definir un producto alimenticio y para distinguirlo de los productos con los que se pudiera confundir a causa de su denominación o de su aspecto.

·  4. El grado alcohólico en las bebidas con una graduación superior en volumen al 1,2%
Estos productos deberán incluir la indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido. La cifra correspondiente al grado alcohólico incluirá un decimal como máximo e irá seguida del símbolo "% vol" y podrá estar precedida de la palabra "alcohol" o de la abreviatura "alc".

·  5. La cantidad neta, para productos envasados
Se expresará:
- En unidades de volumen para los productos líquidos.
- En unidades de masa para los demás.
Se utilizará, según el caso, el litro (l o L), el centilitro (cl), el mililitro (ml) o bien el kilogramo (kg) o el gramo (g).
Cuando un envase esté constituido por dos o más envases individuales que contengan la misma cantidad del mismo producto se indicará la cantidad neta mencionando la cantidad neta contenida en cada envase individual y el número total de envases. No obstante, estas indicaciones no serán obligatorias cuando el número total de envases individuales pueda verse claramente y contarse fácilmente desde el exterior, y cuando pueda verse claramente desde el exterior por lo menos una indicación de la cantidad neta contenida en cada envase individual.
Cuando un producto alimenticio sólido se presente en un líquido de cobertura, en el etiquetado se indicará también la masa neta escurrida de dicho producto alimenticio. Por líquido de cobertura se entenderán los productos mencionados a continuación, en su caso, mezclados entre ellos y también cuando se presenten en estado congelado o ultracongelado, siempre que el líquido sea sólo accesorio respecto a los elementos esenciales del preparado y, en consecuencia, no resulte determinante para la compra:
 
  • Agua
  • Soluciones acuosas de sales
  • Salmueras
  • Soluciones acuosas de ácidos alimentarios
  • Vinagre
  • Soluciones acuosas de azúcares
  • Soluciones acuosas de otras sustancias
  • Materias edulcorantes
  • Zumo de frutas o de hortalizas
La indicación de la cantidad neta no será obligatoria para los productos:
- Que estén sujetos a pérdidas considerables de su volumen o de su masa y se vendan por unidades o se pesen ante el comprador.
- Cuya cantidad neta sea inferior a 5 gramos o 5 mililitros. Esta excepción no se aplicará en el caso de especias y plantas aromáticas.

·  6. La fecha de duración mínima o la fecha de caducidad
En el etiquetado de todo producto alimenticio deberá figurar la fecha de duración mínima o en su caso, la fecha de caducidad, que se expresará mediante las leyendas:
- "Consumir preferentemente antes del ...": cuando la fecha incluya la indicación del día.
- "Consumir preferentemente antes del fin de...": en los demás casos.
Estas indicaciones irán acompañadas:
- Bien de la fecha misma.
- Bien de la indicación del lugar en que figura en el etiquetado.
Si fuese preciso, estas indicaciones se completarán con la referencia a las condiciones de conservación que deben observarse para asegurar la duración indicada.
La fecha estará compuesta por la indicación clara y en orden del día, el mes y el año. No obstante, en el caso de los productos alimenticios cuya duración sea inferior a tres meses, bastará indicar el día y el mes (huevos); en los que su duración sea superior a tres meses, pero sin sobrepasar los dieciocho, bastará indicar el mes y el año (galletas); y en aquellos en los que su duración sea superior a dieciocho meses, bastará indicar el año (conservas).
Salvo excepciones, no precisarán indicar la fecha de duración mínima los siguientes productos:
a) Las frutas y las hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar. Esta excepción no se aplicará a las semillas germinantes y a productos similares como los brotes de leguminosas.
b) Los vinos, vinos generosos, vinos espumosos, vinos aromatizados y los productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de la uva.
c) Las bebidas con una graduación de un 10% o más en volumen de alcohol.
d) Las bebidas refrescantes sin alcohol, jugos de frutas, néctares de frutas y bebidas alcohólicas en envases individuales de más de cinco litros destinados a distribuirse a las colectividades.
e) Los productos de panadería o repostería que por su naturaleza se consumen normalmente en el plazo de veinticuatro horas después de su fabricación.
f) Los vinagres.
g) La sal de cocina.
h) Los azúcares en estado sólido.
i) Los productos de confitería consistentes casi exclusivamente en azúcares aromatizados y/o coloreados.
j) Las gomas de mascar y los productos similares de mascar.
k) Las porciones individuales de helados.
En el caso de productos alimenticios microbiológicamente muy perecederos (quesos frescos, leche pasterizada, etc...) y que por ello puedan suponer un peligro inmediato para la salud humana después de un corto período de tiempo, la fecha de duración mínima se cambiará por la fecha de caducidad, expresada mediante la leyenda "fecha de caducidad", seguida de la misma fecha o de una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta.
Dichas informaciones se completarán con una descripción de las condiciones de conservación que habrán de respetarse. La fecha consistirá en la indicación clara según este orden: día, mes y, eventualmente, año.
En el caso de los huevos, debe tenerse en cuenta que la fecha de duración mínima indicada no deberá rebasar un plazo superior a 28 días después de la puesta.

·  7. El lote
Por lote se entiende un conjunto de unidades de venta de un producto alimenticio, producido, fabricado o envasado en circunstancias prácticamente idénticas.
La normativa vigente exige que sólo se pueda comercializar un producto alimenticio si fuere acompañado del lote, si bien ello no será de aplicación:
- A los productos agrícolas que, al salir de la zona de explotación, sean vendidos o entregados a centros de almacenamiento, de envasado o de embalaje; enviados a organizaciones de productores; o recogidos para su integración inmediata en un sistema operativo de preparación o de transformación.
- Cuando, en los puntos de venta al consumidor final, los productos alimenticios no estén previamente envasados, sean envasados a petición del comprador o previamente envasados para su venta inmediata.
- A los envases o recipientes cuya cara mayor tenga una superficie inferior a 10 centímetros cuadrados.
El lote será determinado, en cada caso, por el productor, el fabricante o el envasador del producto alimenticio en cuestión, o por el primer vendedor establecido en el interior de la CEE. La indicación del lote se determinará y pondrá bajo la responsabilidad de dichos operadores; e irá precedida de la letra "l", salvo en los casos en que se distinga claramente de las demás indicaciones del etiquetado.
Cuando los productos alimenticios estén envasados, la indicación del lote y, en su caso, la letra "l", figurarán en el envase o en una etiqueta unida a este.
Cuando los productos no estén envasados, la indicación del lote y, en su caso, la letra "l" figurarán en el embalaje o en el recipiente o, en su defecto, en los documentos comerciales pertinentes.
En todos los casos, la indicación del lote figurará de tal manera que sea fácilmente visible, claramente legible e indeleble.
Cuando la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad figure en el etiquetado, el producto alimenticio podrá no ir acompañado de la indicación del lote, siempre que dicha fecha tenga, por lo menos, el día y el mes indicados claramente y en orden.

·  8. El lugar de origen o procedencia
En los productos procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea, se deberá indicar el lugar de origen o procedencia solamente en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o procedencia real del producto alimenticio.
Los productos originarios de países no pertenecientes a la Unión Europea deberán indicar el lugar de origen o procedencia.

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